Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 16 jun 2005
1. Podrán obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2.a), que hubieran obtenido plaza para la formación especializada en Psicología Clínica a través de las convocatorias nacionales efectuadas por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de octubre de 1993, y por Órdenes del Ministerio de la Presidencia de 21 de julio de 1994, de 3 de octubre de 1995, de 3 de octubre de 1996 y de 19 de noviembre de 1997, una vez concluida, con evaluación favorable, su formación.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, tras efectuar las pertinentes comprobaciones, elevará los expedientes al Ministerio de Educación y Cultura para la expedición de los títulos de Especialista que procedan.
2. Podrán obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto, los Licenciados en Psicología o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a él, que hayan obtenido plaza de carácter retribuido mediante contrato, nombramiento o beca, para la formación especializada en Psicología Clínica en convocatorias realizadas por las Consejerías de Salud u órgano competente de las Comunidades Autónomas con anterioridad a la primera convocatoria nacional, publicada mediante Orden de 8 de octubre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 23), previa comprobación por la Comisión Nacional del Psicología Clínica de que se han cumplido los requisitos relativos al período, programa formativo y evaluación en términos análogos a los previstos en las convocatorias citadas en el apartado anterior.
Se amplía el plazo de presentación de solicitudes hasta el 16 de diciembre de 2005, por el del Real Decreto 654/2005, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2005-10071
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/11/20/2490#disposicion-transitoria-primera