Art. 2
DerogadoEn vigor desde 2 dic 1998
Las cuestiones relativas al período formativo y expedición del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica se incorporarán a los siguientes ficheros automatizados, regulados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal:
1. Los datos sobre el acceso y período formativo del personal que obtenga plaza en formación de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por el procedimiento previsto en el artículo 1 de este Real Decreto, se incorporarán al fichero de residentes y al fichero de pruebas selectivas, en los términos previstos en la Orden de 3 de octubre de 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 13), por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. Los datos relativos a la concesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se incorporarán al fichero automatizado de Especialidades en Ciencias de la Salud, en los términos previstos en el anexo III de la Orden de 26 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 27), por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Ministerio de Educación y Cultura.
3. Las inscripciones correspondientes a los títulos expedidos se incorporarán al fichero automatizado de títulos del anexo I de la indicada Orden de 26 de julio de 1994.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/11/20/2490#art-2