Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 5 dic 1980
Para cumplimentar lo exigido en el artículo 4.º de la Ley para los Puertos de Escala, los así calificados deberán cumplir las mismas condiciones exigidas a los puertos base en los artículos 3.º, 4.º, 5.º y 8.º de este Reglamento, con las siguientes modificaciones:
«Artículo 3.º
Condiciones 1 y 2. Los oleajes y vientos a considerar serán los estadísticamente posibles de 1 de junio a 1 de octubre, sin perjuicio de que pueden justificarse otras fechas, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del puerto y su posible utilización.
Artículo 4.º
Condición 1. Los oleajes y vientos a considerar serán los estadísticamente posibles de 1 de junio a 1 de octubre, sin perjuicio de que puedan justificarse otras fechas, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del puerto y su posible utilización.
Condición 3. Los medios auxiliares de varada serán como mímimo una grúa de seis toneladas y una rampa varadero de cinco metros de anchura y 10 por 100 de pendiente máxima.
Condición 11. Los talleres deberán ser mecánico y de velas y jarcia; no se exigirán los talleres de pintura y carenado de casco, ni de recorrido general.
Artículo 5.º
Condición 2. El número de apaleamientos será como mínimo el 50 por 100 del número de atraques.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/09/26/2486#art-7