Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 5 dic 1980
Para la determinación de las condiciones que, como mínimo, deberán cumplir los accesos a los puertos base o de invernada, de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 3.° de la Ley, habrán de tenerse en cuenta las siguientes prescripciones:
1. La boca de entrada estará por fuera de la línea de rotura de cualquier ola significativa con período de retorno de cinco años.
Se definen las características de esta ola como la altura y el periodo medio de las del tercio de olas más altas de un grupo de olas determinado.
En el análisis del oleaje se tomará la altura media del tercio de olas más altas entre un número de ellas determinado, dividiendo el tiempo de observación por el periodo significativo.
A su vez, éste se determinará como el período medio del tercio de olas más altas durante el tiempo de observación.
2. Será posible inscribir rutas de entrada y salida a vela, para cualquier viento posible y barco de ocho metros de eslora, en el supuesto de capacidad de ceñida de 45°, recorrido de arrancada 40 metros y deriva de 10 metros en la virada. Estas rutas dejarán un resguardo mínimo de 15 metros a las obras.
3. En ningún caso el pase a una dársena será menor de 25 metros, o de tres esloras del mayor barco que pueda atracar en ella.
4. La congestión en la entrada no será mayor de las interferencias por hectárea a cualquier hora del día, de acuerdo con el índice de J. M. Nichol y A. L. Ely.
No obstante, el proyectista podrá justificar otros procedimientos de cálculo, siempre que las cifras resultantes sean concordantes y equivalentes a las antes expresadas.
5. Los accesos por tierra cumplirán las normas de utilización y seguridad que estén establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y que correspondan a la importancia y seguridad del tráfico previsto.
6. La entrada y salida por tierra, para la explotación normal, tanto para personas como para vehículos, se hará, a ser posible, por un solo punto y tendrá capacidad suficiente para el tránsito previsible en días y horas puntas. Podrá haber otra entrada y salida, normalmente cerrada, para las grandes cargas indivisibles, tales como barcos procedentes de astilleros.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 309, de 25 de diciembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-27785
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/09/26/2486#art-3