Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 5 dic 1980
1. Los puertos deportivos se Clasificarán en dos categorías:
a) De invernada o puerto base.
b) De escala (artículo segundo de la Ley).
2. La clasificación de las zonas deportivas ubicadas en un puerto se determinará teniendo en cuenta, en su caso, el conjunto de las instalaciones.
3. Las instalaciones deportivas no ubicadas en un puerto y que no cumplan las condiciones de los artículos 3.° y 4.° de la Ley 55/1969, de 26 de abril, y Correspondientes de este Reglamento, en ningún caso podrán clasificarse dentro de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo ni adoptar la denominación de puerto.
4. Los puertos deportivos correspondientes a las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres se clasificarán, dada su propia índole, como puertos base o de invernada y quedarán sometidos a las normas que sobre los mismos se contienen en la Ley 55/1989, de 28 de abril, y el presente Reglamento, salvo lo relativo a la condición de tener una entrada única por tierra.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/09/26/2486#art-2