Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 5 dic 1980
1. Todos los puertos y zonas deportivas construidas, tanto por el Estado como en virtud de concesiones otorgadas con arreglo a la Ley, serán instalaciones de servicio público, regulados por los Reglamentos de Explotación y Tarifas que se determinen, que en ningún caso contemplarán usos exclusivos de amarre, y sí derechos de uso preferente. El pago de la tarifa de atraque permitirá únicamente un uso preferente del mismo, pudiendo autorizarse amarras de tránsito en los períodos en que aquél no se utilizare, en la forma que se determine en el correspondiente Reglamento de Explotación y Tarifas.
2. Por razón de la temporalidad de su uso, los atraques de estos puertos y zonas se dividen en amarras de base y amarras de tránsito. Los Reglamentos y tarifas a que se refiere el apartado anterior, así como toda la documentación correspondiente, tendrá en cuenta tal clasificación, observándose lo siguiente:
a) Se definen como amarras de tránsito aquellas a las que es aplicable una tarifa de atraque por periodo máximo de dos meses desde 1 de octubre a 31 de mayo, o de medio mes el resto del año, y como amarras de base todas las demás. No obstante, y en concordancia con lo expresado en el artículo 7.º estas fechas podrán ser modificadas previa justificación.
b) En los puertos de invernada o puerto base, las amarras de tránsito no serán menos del 25 por 100 de la capacidad del puerto.
c) En los puertos de invernada o puerto base, sólo podrán estar sujetas a tarifa de atraque por el total del plazo concesional, un máximo del 50 por 100 de la capacidad del puerto.
d) En los puertos de escala, el 50 por 100 de su capacidad, como mínimo, se destinará a amarras de tránsito.
e) En los puertos de escala sólo podrán estar sujetos a tarifa de atraque, por el total del plazo concesional, un máximo del 25 por 100 de la capacidad del puerto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/09/26/2486#art-12