Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 5 dic 1980
1. Se regirán por la Ley 35/1969, de 26 de abril, y el presente Reglamento, los puertos especialmente construidos o destinados para ser utilizados por embarcaciones deportivas o de recreo y las zonas que con tal finalidad se construyan o habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio marítimo tanto los construidos por el Estado como los construidos al amparo de autorizaciones administrativas. A los efectos del cumplimiento por las zonas deportivas de las condiciones técnicas que se señalan en este Reglamento, podrán éstas considerarse como parte integrante del puerto en que están enclavadas, si el conjunto cumple dichas condiciones. A estas zonas les será además de aplicación subsidiariamente, la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y su Reglamento, y el resto de la legislación aplicable al puerto en que están situadas.
2. Asimismo serán de aplicación la Ley 55/1989, de 28 de abril, y este Reglamento, a las marinas o urbanizaciones marítimo terrestres con canales comunicados permanentemente con la mar territorial, pero circunscrito su ámbito de aplicación, en este caso, a la zona de servicio portuario que se determine como constitutiva del puerto, con exclusión del resto de la urbanización.
3. Todas las demás instalaciones y obras destinadas al servicio de las embarcaciones deportivas o de recreo, tanto las construidas en la costa como las emplazadas dentro de la zona de servicio de un puerto ya existente, pero que no cumplan las exigencias de los artículos 3.° y 4.° de la Ley 55/1969, de 26 de abril y correspondientes de este Reglamento, se regirán por la Ley 28/1989, de 28 de abril, sobre Costas, o por la de Puertos de 19 de enero de 1928 y su Reglamento, respectivamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/09/26/2486#art-1