Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 5 dic 1980
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, podrá otorgar a las Corporaciones Locales o al Consejo Superior de Deportes, cuando lo soliciten, la oportuna concesión para la construcción y explotación de un puerto deportivo o una zona deportiva (artículo diez de la Ley). 2. Para la construcción del puerto deportivo, las Entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar del Gobierno ayuda técnica gratuita en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley.
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eli/es/rd/1980/09/26/2486#art-17

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