Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Obtención de los diplomas de perfeccionamiento profesional

Art. Artículo veintiuno

En vigor desde 2 ago 1979
El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Superior» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo calsificados como de nivel quinto en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. Para optar a este curso será necesario haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Experto, la condición segunda del artículo dieciocho y estar en posesión de un curso de especialización idóneo. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1698/1979, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1979-16701

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eli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-veintiuno

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