Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 3 abr 2009
1. Para todos los traslados a los que se aplique este real decreto se utilizarán las secciones que correspondan de un documento uniforme, en el que se enumeran los requisitos mínimos para que una solicitud se considere debidamente cumplimentada. De conformidad con la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo, el documento uniforme al que se refiere en párrafo anterior será el que se inserta como anexo a este real decreto. El documento uniforme podrá ser facilitado en formato electrónico por la Dirección General de Política Energética y Minas. 2. Para cumplimentar la solicitud de autorización y para proporcionar toda la documentación e información complementaria a que se refieren los artículos 9 y 10, la Dirección General de Política Energética y Minas o el Consejo de Seguridad Nuclear podrán requerir la traducción al español de la documentación que se estime necesaria. Asimismo, el poseedor presentará una traducción autenticada en una lengua aceptable para las autoridades competentes del país de destino o de tránsito, si así lo solicitan. 3. Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme. 4. Sin perjuicio de cualesquiera otros documentos de acompañamiento exigidos por otras disposiciones jurídicas aplicables, todo traslado al que se aplique lo dispuesto en este real decreto deberá ir acompañado del documento uniforme cumplimentado que certifique que se ha cumplido debidamente el procedimiento de autorización, incluso en los casos en que una autorización cubra más de un traslado. 5. Dichos documentos estarán a disposición de las autoridades competentes del país de origen y destino, y de todos los países de tránsito.
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eli/es/rd/2009/02/27/243#art-5

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