Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 3 abr 2009
A efectos de este real decreto se entenderá por: a) «Residuos radiactivos»: Todos los materiales radiactivos, en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen y destino, o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países, no prevean ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del órgano regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario de los países de origen y destino. b) «Combustible gastado»: El combustible nuclear irradiado en el núcleo del reactor y extraído permanentemente de éste; el combustible gastado puede ser considerado como un recurso utilizable susceptible de reprocesamiento, o bien destinarse a su almacenamiento definitivo sin que se prevea ninguna utilización ulterior, en cuyo caso será tratado como residuo radiactivo. c) «Reprocesamiento»: Un proceso u operación cuyo propósito es extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su uso ulterior. d) «Traslado»: El conjunto de las operaciones necesarias para desplazar residuos radiactivos o combustible gastado desde el país o Estado miembro de la Unión Europea de origen al país o Estado miembro de la Unión Europea de destino. e) «Traslado intracomunitario»: El traslado en que el país de origen y el país de destino son Estados miembros. f) «Traslado extracomunitario»: El traslado en que el país de origen, el país de destino o ambos son terceros países. g) «Almacenamiento definitivo»: La colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación autorizada, sin intención de recuperarlos. h) «Almacenamiento»: La colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación dispuesta para su contención, con intención de recuperarlos. i) «Poseedor»: Cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado de residuos radiactivos o combustible gastado, sea responsable de dicho material con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, y tenga previsto efectuar su traslado a un destinatario. j) «Destinatario»: La persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos o el combustible gastado y que está capacitado para hacerse responsable de dicho material con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, o a la reglamentación equivalente aplicable en el país o Estado miembro de destino. k) «País o Estado miembro de origen» y «país o Estado miembro de destino»: respectivamente, cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea desde el que esté previsto iniciar o se haya iniciado un traslado, y cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea al que esté previsto efectuar o se efectúe un traslado. l) «País o Estado miembro de tránsito»: Cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea distinto del país o Estado miembro de origen y del país o Estado miembro de destino, por cuyo territorio esté previsto o tenga lugar un traslado. m) «Autoridades competentes»: Todas las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino, estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado. n) «Fuente»: Aparato, sustancia radiactiva o instalación capaz de emitir radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas. o) «Fuente encapsulada»: Fuente con una estructura que, en condiciones normales de utilización, impide cualquier dispersión de sustancias radiactivas en el medio ambiente, con inclusión, cuando corresponda, de la cápsula que contiene el material radiactivo como parte integrante de la fuente. p) «Fuente en desuso»: Fuente encapsulada que ha dejado de utilizarse o de estar destinada para la práctica a efectos de la cual se concedió su autorización. q) «Instalación reconocida»: Instalación autorizada para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de fuentes encapsuladas, así como instalación autorizada para el almacenamiento provisional de fuentes encapsuladas. r) «Solicitud debidamente cumplimentada»: El documento uniforme que cumple todos los requisitos a que se refiere el artículo 5.
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eli/es/rd/2009/02/27/243#art-4

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