Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 3 abr 2009
1. Cuando España sea el Estado miembro de origen, si se han dado todos los consentimientos necesarios para el traslado, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá autorizar al poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado a efectuar el traslado e informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y, en su caso, a las de los Estados miembros de tránsito. Para ello cumplimentará, según corresponda, la sección A-4a/A-4b o B-4a/4b del documento uniforme. 2. La autorización a que se refiere el apartado 1 no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, de los transportistas, del propietario, del destinatario o de cualquier otra persona física o jurídica implicada en el traslado. 3. Una autorización podrá referirse a más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10. 4. Una autorización no podrá ser válida y eficaz por tiempo superior a tres años. Al establecer el período de validez y eficacia, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta todas las condiciones fijadas, tanto por el Consejo de Seguridad Nuclear, como en el consentimiento dado por los Estados miembros de destino o de tránsito. 5. Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme.
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eli/es/rd/2009/02/27/243#art-12

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