Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 3 abr 2009
Cuando España sea el Estado miembro de origen, la Dirección General de Política Energética y Minas: a) Enviará la solicitud debidamente cumplimentada a que se refiere el artículo 9 a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento. b) En el caso de que cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados considere que la solicitud no está debidamente cumplimentada, pedirá al interesado la información complementaria que falte y la remitirá a dichas autoridades competentes. c) Tomará las medidas necesarias para garantizar que toda la información relativa a los traslados regulados por este real decreto se tramite con la debida diligencia y se proteja de cualquier utilización incorrecta. d) En su caso, promoverá que, por los procedimientos legalmente establecidos, se pongan en conocimiento de la Comisión Europea los retrasos injustificados o la falta de cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito.
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eli/es/rd/2009/02/27/243#art-11

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