Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 3 abr 2009
Cuando España sea Estado miembro de tránsito o destino, la Dirección General de Política Energética y Minas: a) En un plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará que la solicitud esté debidamente cumplimentada. b) Si la solicitud está debidamente cumplimentada, enviará un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, mediante la correspondiente sección A-2 o B-2 del documento uniforme, con copia a las demás autoridades competentes afectadas, a más tardar 10 días después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el párrafo a). c) Si considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, pedirá la información que falte a las autoridades competentes del Estado miembro de origen e informará a las demás autoridades competentes de dicha petición. Esta petición de información deberá realizarse dentro del plazo de 20 días fijado en el párrafo a). En un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, y como muy pronto después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el párrafo a), enviará un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, mediante la correspondiente sección A-2 o B-2 del documento uniforme, con copia a las demás autoridades competentes afectadas.
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eli/es/rd/2009/02/27/243#art-13

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