Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 22 abr 1992
1. La densidad de flujo de potencia, en cualquier parte de los observatorios, calculada a partir de la p.i.r.e. en la dirección de los mismos, no será superior a 2 × 10 -6 W/m 2 , en cada frecuencia, equivalente a una intensidad de campo eléctrico de 88,8 dB (μV/m). 2. El cálculo teórico de la densidad de flujo de potencia producida por cada estación de radiocomunicaciones se realizará teniendo en cuenta las recomendaciones e informes del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.). 3. Se tendrá en cuenta el efecto acumulativo de la interferencia múltiple producida por las estaciones de radiocomunicaciones utilizando el método de la suma cuadrática definido por el C.C.I.R. 4. En el caso de que los cálculos teóricos den como resultado una densidad de flujo de potencia superior al límite fijado en el apartado 1 de este mismo artículo podrán realizarse medidas de intensidad de campo eléctrico en la ubicacion de los observatorios con señales de prueba. 5. Si aún así, se determina que una nueva estación de radiocomunicación produce una acumulación de densidad de flujo de potencia que sobrepase el límite establecido en el apartado 1 de este mismo artículo, la Dirección General de Telecomunicaciones denegará la autorización para la instalación de aquélla. 6. En todo caso, las estaciones de radiocomunicaciones tomarán las medidas necesarias para limitar sus características de radiación de potencia en dirección a los observatorios al mínimo imprescindible. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicado en BOE núm. 112, de 9 de mayo de 1992. Ref. BOE-A-1992-10132 .
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eli/es/rd/1992/03/13/243#art-20

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