Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 22 abr 1992
Por encima de los 1.500 metros de altitud no podrán instalarse en las islas de Tenerife y de La Palma, industrias, actividades o servicios potencialmente contaminadores de la atmósfera, cuando rebasen los límites establecidos legalmente en esta materia, o aquéllos que con posterioridad reglamentariamente se determinen.
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eli/es/rd/1992/03/13/243#art-21

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