Capítulo CAPÍTULO V
Art. 7
En vigor desde 16 sept 2008
Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente europea que designe a España, el titular de la patente deberá proporcionar a la Oficina Española de Patentes y Marcas una traducción al español del fascículo, así como en los supuestos en los que la patente haya sido modificada durante el procedimiento de oposición o limitada por la Oficina Europea de Patentes. A falta de traducción, la patente no producirá efectos en España.
Se modifica por el .1 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14979 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/10/10/2424#art-7