Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 10 abr 2019
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que a la fecha de su entrada en vigor viniera desempeñando un puesto en el exterior, continuará haciéndolo hasta que se realice una nueva convocatoria con arreglo a las disposiciones de esta norma. 2. Los plazos de permanencia máxima señalados en el artículo 9 serán también aplicables al personal que se encuentre ocupando alguno de los puestos a que se refiere el presente real decreto al momento de su entrada en vigor. El cómputo de los plazos se iniciará a partir de la fecha de ocupación efectiva del puesto. 3. A estos efectos, el personal que hubiera superado el plazo máximo de permanencia previsto en el presente real decreto, ya sea en el actual destino o computando el tiempo de permanencia ejercido en un destino inmediatamente anterior, continuará haciéndolo hasta que se realice una nueva convocatoria con arreglo al presente real decreto. 4. El Abogado del Estado que, al tiempo de la entrada en vigor de este real decreto, estuviere ocupando un puesto de Consejero Jurídico de los referidos en la disposición adicional primera, cesará en él tan pronto como cumpla el plazo máximo de permanencia establecido en el párrafo segundo del artículo 67.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, computado a partir de la fecha de ocupación efectiva del puesto, sin perjuicio de poder optar a la prórroga que dicho precepto contempla en caso de concurrir alguna de las circunstancias que la harían procedente.
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eli/es/rd/2019/04/05/242#disposicion-transitoria-primera

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