Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 14 jul 2013
1. El Centro Nacional de Inteligencia, en adelante CNI, podrá contratar personal con carácter laboral para atender sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento, que consistirán en el ejercicio de empleos de carácter instrumental correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones o el ejercicio de un oficio concreto y que, en ningún caso, podrán estar vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al CNI por la ley. En este caso, y en virtud de las especiales características y peculiaridades de las actividades desarrolladas por el CNI, serán aplicables a la selección del personal laboral, con carácter general, los mismos requisitos de participación y sistemas selectivos que los establecidos en el Estatuto del personal del CNI para el personal estatutario. En todo caso, y según dispone el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, se supedita la contratación laboral o la prestación de servicios al mantenimiento de las condiciones necesarias para poseer la correspondiente habilitación de seguridad. En este sentido, la motivación de la resolución que acuerde la pérdida de la habilitación de seguridad se referirá a la competencia para concederla. La pérdida de esta habilitación se considerará incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe, constituyendo causa de despido disciplinario. 2. La relación de puestos de trabajo del personal laboral contemplará la totalidad de los puestos, las categorías profesionales y complementos de puesto. La modificación de la relación de puestos de trabajo, cuando suponga incremento de gasto, competerá al Ministro de la Presidencia, que deberá contar con el informe favorable previo del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y cuando dicha modificación no suponga incremento de gasto competerá al Secretario de Estado Director. 3. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, y el artículo 3.d) del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, al Secretario General le corresponderá ejercer las competencias en materia de contratación de personal laboral, por desempeñar la jefatura superior de personal. 4. Los procesos selectivos previstos en este Estatuto para adquirir la condición de personal estatutario podrán reservar un porcentaje de las plazas convocadas para su provisión por el turno de promoción interna, por personal laboral contratado con una antigüedad mínima en el CNI de dos años. En todo caso, las plazas correspondientes al turno de promoción interna que no se cubran incrementarán el turno libre. El tiempo de servicios efectivos prestados como personal laboral en el CNI, así como, en su caso, las pruebas selectivas superadas para acceder a esa condición serán valorados como méritos a los efectos del acceso de este personal a la condición de personal estatutario. 5. El personal al que se refiere esta disposición se regirá por la legislación laboral, no siéndole de aplicación las normas de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, referidas al personal laboral de las Administraciones Públicas. 6. Los derechos de representación y sindicación se ejercitarán de modo que, en ningún caso, se podrá vulnerar el conocimiento de datos o informaciones sobre los medios o actividades del CNI, tal y como exige el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo. En este sentido, y a los solos efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se determina que las instalaciones del CNI tienen la consideración de establecimiento militar, con independencia del departamento ministerial al que esté adscrito el Centro.
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eli/es/rd/2013/04/05/240#disposicion-adicional-primera

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