Título TÍTULO VI
Art. 46
En vigor desde 14 jul 2013
1. La situación de suspenso de funciones del personal estatutario podrá ser provisional o firme, y supondrá el cese en el desempeño de los cometidos del puesto de trabajo, así como la privación del ejercicio de las funciones y de los derechos inherentes a su condición de miembro del CNI. En los supuestos previstos en este artículo podrá acordarse el cese en el puesto de trabajo del afectado.
El tiempo permanecido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Se permanecerá sujeto al régimen de deberes y obligaciones de este Estatuto y al de incompatibilidades previsto para el funcionario de la Administración General del Estado, y no se podrá prestar servicio en ningún organismo de la Administración mientras dure esta situación.
2. El Secretario General podrá acordar el pase a la situación de suspenso de funciones provisional, que deberá ser motivado, del personal estatutario con ocasión de su procesamiento, imputación o adopción de alguna medida cautelar contra aquel en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave.
El Secretario General podrá acordar el cese en el puesto de trabajo del afectado por esta situación, considerando la gravedad de los hechos imputados, el perjuicio que la imputación infiera al régimen y funcionamiento del CNI, así como la existencia o no de prisión provisional.
3. El tiempo máximo de suspensión de funciones provisional será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva si fuere mayor. El cómputo de este periodo máximo quedará interrumpido en el caso de paralización del procedimiento disciplinario imputable al interesado.
4. Si el afectado resultase sin responsabilidad en el procedimiento penal o expediente disciplinario, o si la duración de la sanción o pena que se impusiera fuese inferior a la de la suspensión de funciones provisional, el tiempo de duración de ésta o el exceso, en su caso, se le computará como de servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo o, en su caso, a la situación de expectativa de destino, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan.
5. La suspensión de funciones del personal estatutario tendrá carácter firme cuando se declare por alguna de las siguientes causas:
a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión o a las penas de suspensión de empleo o cargo público.
b) Imposición de sanción disciplinaria, siendo de abono para su cumplimiento el periodo que hubiera permanecido en situación de suspensión provisional.
6. La suspensión de funciones descrita en el epígrafe a) del apartado anterior será acordada por el Secretario de Estado Director y, en este caso o cuando se imponga por un tiempo superior a seis meses, deberá ponerse en conocimiento de los Departamentos ministeriales a los que estén adscritos los Cuerpos y Escalas a los que pertenezca, en su caso, el personal estatutario afectado, a los efectos oportunos. En el supuesto de cese como personal estatutario del suspenso de funciones pasará a la misma situación de suspensión de funciones o análoga en su Cuerpo o Escala de procedencia, que en el caso de la Guardia Civil o del personal militar de las Fuerzas Armadas será la de suspenso de empleo, hasta el cumplimiento de la condena penal o sanción administrativa de la que se trae causa.
7. El personal estatutario que pase a la situación de suspenso de funciones en virtud de condena penal cesará definitivamente en su puesto de trabajo, quedando privado del ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la suspensión de empleo o cargo público hasta la total extinción de estas.
La suspensión de funciones por imposición de sanción disciplinaria sólo llevará consigo el cese en el puesto de trabajo cuando la sanción fuese superior a seis meses.
8. El personal estatutario en situación de suspenso de funciones tendrá derecho a percibir el 75 por 100 del sueldo, de los trienios y de las pagas extraordinarias, excepto en caso de paralización del procedimiento penal o del expediente disciplinario imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Del mismo modo, no se acreditará haber alguno en el caso de incomparecencia en el procedimiento penal o disciplinario.
9. Finalizado el periodo de suspensión de funciones, se cesará en esta situación con ocasión de solicitud de reingreso en el servicio activo, lo que llevará consigo el pase a la situación de expectativa de destino o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo.
Dicho reingreso tendrá efectos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
Cuando la suspensión de funciones hubiere sido originada por sanción disciplinaria, el pase a la situación de expectativa de destino o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo se producirá de oficio.
El personal estatutario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena penal deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo de un mes a partir de la fecha de extinción de la responsabilidad penal. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado, causará baja en el Centro, con efectos desde la finalización de la condena.
Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10370 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/04/05/240#art-46