Título TÍTULO VI

Art. 44

En vigor desde 14 jul 2013
1. El personal estatutario permanente pasará a la situación de servicios especiales cuando: a) Sea nombrado para desempeñar un puesto o cargo en Organismos Públicos o Entidades dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, esté asimilado en su rango administrativo a alto cargo. b) Sea elegido para formar parte de los órganos constitucionales. c) Preste servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la inteligencia. d) Sea autorizado por el Secretario de Estado Director, a propuesta del Secretario General, para realizar una misión no relacionada directamente con las funciones del CNI, pero que coadyuve a los intereses generales de España o de una organización internacional. Esta autorización tendrá un límite temporal de cuatro años, pudiéndose prorrogar por otros cuatro años. Transcurrido este tiempo pasará a la situación de excedencia voluntaria. 2. Corresponde al Secretario de Estado Director, a propuesta del Secretario General, la apreciación de las causas que determinarán la aplicación de lo previsto en el apartado anterior y la adopción de la correspondiente resolución. 3. El personal estatutario que se encuentre en situación de servicios especiales percibirá las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe. 4. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de reconocimiento de trienios, progresión vertical y determinación de la pensión que pudiese corresponder. 5. Quienes se encuentren en esta situación tendrán derecho a reingresar en el servicio activo en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría o grupo y nivel de la carrera consolidado, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto, y si se cumplen las condiciones para obtener la preceptiva habilitación de seguridad. 6. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1, el personal estatutario dejará de estar sujeto al régimen de derechos y obligaciones de este Estatuto, excepto al deber de secreto y reserva profesional previsto en el artículo 75.
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eli/es/rd/2013/04/05/240#art-44

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