Título TÍTULO II

Art. 2

En vigor desde 14 jul 2013
1. Es personal estatutario del CNI el que, en virtud de nombramiento del Secretario de Estado Director, una vez superado el proceso de selección, se incorpora al mismo con una relación estatutaria de servicios profesionales, siendo retribuido con cargo a los presupuestos generales del Estado. Este personal, cualquiera que sea su procedencia, quedará sujeto a las disposiciones contenidas en el presente Estatuto y a las normas que se dicten para su desarrollo. 2. La relación estatutaria de servicios profesionales con el CNI podrá tener carácter temporal o permanente. 3. Se considerará personal temporal al que preste servicios en el CNI en virtud de nombramiento con tal carácter, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto. En dicha condición no se podrá permanecer más de seis años. 4. Tendrá la consideración de personal permanente aquel que, tras prestar servicios con carácter temporal y cumplir los requisitos que en este Estatuto se determinan, reciba un nombramiento como personal permanente del CNI.
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eli/es/rd/2013/04/05/240#art-2

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