Art. 9

En vigor desde 15 may 2019
1. Corresponde a las administraciones pesqueras competentes el seguimiento y control de la actividad de pesca-turismo y al Ministerio de Fomento en el ámbito de sus competencias el seguimiento y control de las condiciones de seguridad y habitabilidad para desarrollar la pesca-turismo a las que se refiere el artículo 6. El incumplimiento en estos ámbitos se sancionará conforme a lo señalado en el artículo 13. 2. Las comunidades autónomas llevarán un registro de carácter declarativo de los buques que lleven a cabo actividad de pesca-turismo y trasladaran a la Secretaría General de Pesca y al Instituto Social de la Marina, al finalizar el año natural, una memoria anual en el que se valorará la actividad de pesca-turismo en los buques que tengan puerto base en sus territorios y deberá contener, al menos, una descripción de los siguientes aspectos: a) Número de salidas de pesca-turismo por buque. b) Número de turistas embarcados. c) Ingresos obtenidos por la actividad de turismo. 3. Sin perjuicio de las obligaciones en materia turística y del sometimiento al régimen de control vigente; la actividad de pesca-turismo vinculada a la actividad pesquera será sometida a las medidas de control establecidas en materia de despacho y, en concreto, a la normativa sobre el embarque del personal ajeno a la tripulación, así como a la vinculada con los requisitos sobre formación en seguridad marítima del personal embarcado. Asimismo, será sometida a las medidas de control establecidas al respecto de la actividad principal a la que se vincula.
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eli/es/rd/2019/04/05/239#art-9

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