Art. 6
En vigor desde 15 may 2019
1. Para la realización de actividades de pesca-turismo, además de contar con los medios que les correspondan de acuerdo con su clase y zona de navegación, se deberán cumplir las siguientes condiciones de seguridad y habitabilidad:
a) El buque dispondrá de medios de acceso seguros para los turistas, incluidas, en su caso, las personas con discapacidad. El embarque y desembarque se realizará en todo caso en los puertos donde el buque vaya a ejercer su actividad extractiva principal.
b) Los buques dispondrán de los elementos de salvamento y seguridad en número y tipo suficientes para todas las personas que embarquen.
En particular, para cada uno de los turistas que el buque pueda embarcar se dispondrá de un chaleco salvavidas para abandono de buque, correspondiente a la edad de la persona, excepto en buques de eslora (L) igual o menor de 12 metros en los que el turista puede llevar únicamente el chaleco de inflado automático, así como de una plaza en balsa salvavidas.
Asimismo, dispondrán de chalecos de respeto para abandono de buque a razón de uno por cada seis personas, incluidos los tripulantes.
Mientras permanezcan sobre cubierta, los turistas deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, distinto del chaleco para abandono de buque, que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua. Estos chalecos salvavidas llevarán incorporada una radiobaliza personal que funcione en la frecuencia de 121.5 MHz que se activará automáticamente en caso de caída de la persona al agua.
De ser necesaria la incorporación de una balsa para ejercer la actividad de pesca-turismo y ésta sea la única balsa a bordo, cumplirá como mínimo con normas técnicas internacionales reconocidos, tales como familia ISO. Si la balsa incorporada fuera adicional a otra balsa ya existente, la balsa adicional cumplirá las mismas prescripciones que la balsa existente.
c) El botiquín de a bordo destinado a la tripulación deberá ser el adecuado al tipo de navegación que realice el buque de acuerdo con el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar. Además, deberán contar con un botiquín tipo Balsas de Salvamento según lo prescrito en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, para cubrir las necesidades de asistencia sanitaria que pudiera precisar el resto de personas que embarquen.
d) Se habilitarán espacios a bordo, adaptados para personas con discapacidad, en su caso, en los que los turistas se encuentren libres de peligro y se prohibirá el acceso a determinadas zonas del buque durante las maniobras que entrañen riesgo. Esos espacios estarán adecuadamente delimitados, el piso debe ser antideslizante para evitar caídas y estar provistos de asideros donde puedan sujetarse los turistas. Si la actividad de pesca-turismo se prolongara durante más de 16 horas, el buque deberá disponer de habitabilidad adecuada a tal fin, y este hecho se verificará por la capitanía marítima.
En todo caso, estará prohibido el acceso de los turistas a los puestos de control, espacios de servicio, espacios de máquinas y determinadas zonas del buque durante las maniobras que entrañen riesgo. Los elementos rotatorios y calientes deberán estar debidamente protegidos y fuera del alcance del turista.
El manejo de las artes de pesca y de los elementos auxiliares se realizará teniendo en cuenta en todo momento la presencia a bordo de personas no familiarizadas con la actividad pesquera.
e) Se revisará la tripulación mínima de seguridad, que nunca será inferior a dos tripulantes, y el cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia, teniendo en cuenta que al menos uno de los tripulantes debe atender las necesidades de los turistas en esos casos. Si el buque no tuviera cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia deberá solicitarlo y disponer del mismo antes de realizar la actividad de pesca-turismo.
f) Con antelación al desatraque se proporcionará por escrito a los turistas toda la información sobre el buque, unas recomendaciones sobre las medidas de seguridad a cumplir y se les explicarán las condiciones en las que se realizará la actividad de acuerdo con el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. La información deberá estar al menos en inglés y español; asimismo, el patrón se asegurará de que los turistas comprenden el contenido de dicha información.
g) El patrón del buque se responsabilizará de que tanto las condiciones meteorológicas como las operativas del buque sean las adecuadas para la realización de la actividad, para lo cual se deberá contar con la predicción meteorológica, suministrada por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) mediante los boletines de alta mar y boletines costeros, de las zonas donde se pretende efectuar la actividad de pesca-turismo sin riesgo.
h) Con independencia de las limitaciones que impongan los certificados del buque, su condición constructiva, las condiciones operativas y los elementos de seguridad y salvamento, el número máximo de turistas permitidos será de:
1.º Para buques de hasta 8 metros de eslora (L), 2 turistas.
2.º Para buques de más de 8 metros y hasta 12 metros de eslora (L), 4 turistas.
3.º Para buques de más de 12 metros y hasta 20 metros de eslora (L), 8 turistas.
4.º Para buques de más de 20 metros de eslora (L), 12 turistas.
En el caso de que la actividad de pesca-turismo se lleve a cabo mediante el uso de buques auxiliares de pesca inscritas en la Lista Cuarta, que, sin realizar pesca extractiva, acompañen a los buques durante parte del faenado, el número máximo de turistas permitidos teniendo en cuenta las mismas limitaciones que en el caso anterior serán:
1.º Para buques hasta 8 metros de eslora (L), 4 turistas.
2.º Para buques de más de 8 metros y hasta 12 metros de eslora (L), 8 turistas.
3.º Para buques de más de 12 metros de eslora (L), 12 turistas.
2. Se deberá disponer en todo momento en el buque, a ser posible en un lugar visible, un documento que recoja el contenido de este artículo. Este documento, expedido por la capitanía marítima, perderá su validez cuando cualquiera de las condiciones de seguridad y habitabilidad requeridas se altere. Además, en el certificado de conformidad del buque se anotará que éste dispone del informe favorable de la capitanía Marítima.
3. El patrón del buque se responsabilizará de las condiciones de seguridad en las que se realice el embarque de turistas. No admitirá el embarque de menores sin la autorización por escrito de padres o tutores, cuando no vayan acompañados por estos, ni de personas que requieran asistencia especial en condiciones que no sean compatibles con la práctica segura de la actividad.
Además, se requerirá la presentación del DNI o pasaporte válido de las personas a embarcar, de conformidad con la normativa reguladora del despacho de buques.
4. Los turistas, una vez embarcados, quedarán sometidos a las normas de seguridad, disciplina y buen orden bajo la autoridad del patrón o capitán del buque.
5. No podrá realizar la actividad de pesca-turismo ningún buque que tenga concedida cualquier exención relativa al cumplimiento de ciertas medidas técnicas en relación al buque, ya sea de balsas salvavidas, trajes de inmersión o de barandillas.
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Proeli/es/rd/2019/04/05/239#art-6