Art. 4

En vigor desde 15 may 2019
1. Para el ejercicio de la actividad de pesca-turismo el buque pesquero deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en el mar y de la prevención de la contaminación, y disponer del seguro de responsabilidad civil en vigor u otra garantía financiera equivalente a que se refiere el artículo 7, así como cumplir las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español. 2. El informe favorable del Ministerio de Fomento se expedirá a solicitud del armador del buque por la capitanía marítima correspondiente al lugar donde radique el puerto base del buque pesquero y se realizará por medios electrónicos cuando se trate de uno de los sujetos obligados a ello conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cuando se trate de personas físicas podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere en el artículo 16.4 de dicha ley. El informe será favorable cuando se cumplan las condiciones de seguridad y habitabilidad para desarrollar la pesca-turismo establecidas en el artículo 6 y se emitirá en el plazo máximo de dos meses que deberá contarse desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de dicho ministerio conforme a lo previsto en el artículo 21.3. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si una vez emitido el informe favorable se modificara alguna de las condiciones de seguridad y habitabilidad el armador del buque deberá solicitar un nuevo informe. 3. Antes de emitir su informe, el Ministerio de Fomento verificará de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el buque se halla inscrito y dado de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. 4. Las capitanías marítimas comunicarán los informes favorables relativos a la actividad de pesca-turismo a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que procederá a su comunicación a la autoridad pesquera competente de la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque. Asimismo, las capitanías notificarán el informe ya sea favorable o desfavorable al interesado. Sin perjuicio de la obligación de emitir dicho informe, el vencimiento del plazo de dos meses sin haberse notificado legitima al interesado para entenderlo desestimado por silencio administrativo, en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En virtud del artículo 112 de dicha ley, contra dicho informe, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en los términos y plazos del artículo 121 de la ley ante la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento. 5. Obtenido el informe favorable de la capitanía marítima y cuando así esté previsto en la normativa de la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque pesquero, será necesario contar con título habilitante para el acceso a la actividad de pesca-turismo, cuya exigencia respetará en todo caso lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y, en particular, en su artículo 17 sobre instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad. Sólo la obtención del informe favorable y, en su caso, del título habilitante permitirá operar en pesca-turismo en todos los caladeros nacionales en los que el buque esté autorizado a faenar. Las comunidades autónomas notificarán a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuantos títulos concedan en el mismo acto que al interesado. La administración pesquera competente procederá a su inscripción en el Registro General de la Flota Pesquera.
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eli/es/rd/2019/04/05/239#art-4

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