Título TITULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. SECCION II. MIEMBROS DEL COMITE DE REGULACION FERROVIARIA
Art. 145
DerogadoEn vigor desde 1 ene 2005
1. El Comité designará un Secretario que actuará con voz pero sin voto y, en su caso, un Vicesecretario que deberá cumplir los mismos requisitos y que sustituirá a aquél cuando sea necesario.
2. El Secretario asesorará al Comité en todas las cuestiones jurídicas que le plantee y ejercerá las competencias que se encomiendan a los secretarios de los órganos colegiados en los artículos 25 y concordantes de la Ley 30/1992.
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Proeli/es/rd/2004/12/30/2387#art-145