Capítulo CAPÍTULO III
Art. 32
En vigor desde 15 oct 1976
1. En el supuesto de extinción previsto en el artículo 18, el Estado deberá asumir su explotación directamente o a través de empresas con participación estatal mayoritaria.
2.1. Las áreas revertidas al Estado procedentes de segregaciones de permisos o concesiones anulados, ineficaces, caducados o extinguidos si no fueran investigadas o explotadas directamente por el Estado o por empresas con participación estatal mayoritaria, directa o indirecta, podrán ser objeto de concurso para su adjudicación la cual se hará en todo caso con sujeción a las condiciones de la Ley y en la forma prevista en el artículo 31 de este Reglamento.
2.2. Si en el plazo de seis meses desde su reversión, no se hubiese producido la designación de la empresa estatal que habría de asumir los trabajos, ni convocado concurso para su adjudicación, se entenderán francas y registrables.
3.1. Se considera como demasía toda área libre o franca, comprendida entre las de dos o más permisos de investigación o concesiones de explotación, o entre éstas y costas o fronteras, hállese o no cerrada, que no pueda ser otorgada con arreglo a la Ley, como permiso de investigación, por no reunir los requisitos de forma o extensión que se señalan en el Artículo 16 de este Reglamento.
3.2. La Dirección General de la Energía, en cualquier momento por decisión propia o accediendo a petición de cualquiera de los titulares de permisos o concesiones colindantes con una demasía, podrá requerir simultáneamente a todos los colindantes para que, si les interesa, puedan presentar solicitudes sobre la totalidad del área de ella si es cerrada, o sobre la que resulte de ser cerrada por la citada Dirección, del modo que crea más conveniente.
3.3. Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior se presentarán acompañadas por un resguardo de haber depositado en la Caja General de Depósitos, en calidad de garantía, en metálico o valores, la cantidad de 25 pesetas por hectárea.
3.4 La demasía se adjudicará al solicitante que, a juicio de la Administración, ofrezca actuación más eficaz entre los colindantes, a la vista de las condiciones en que estén otorgados sus permisos de investigación o concesión de explotación.
3.5. Dicha adjudicación se concederá, en todo caso, por Orden ministerial aprobada en Consejo de Ministros.
3.6 Cumplidos todos los requisitos de adjudicación, se procederá a devolver la garantía a todos los demás solicitantes, en el plazo de quince días.
3.7. El área adjudicada en calidad de demasía se agregará al permiso de investigación a que fuere adjudicada con el mismo carácter y formando un todo con aquél a todos los efectos de la Ley.
3.8. Cuando, requeridos los titulares colindantes, no presentaren solicitud para su adjudicación, la Dirección General de la Energía la declarará franca y registrable, aunque no tenga las dimensiones o forma exigidas, quedando excluidos de su solicitud posterior los titulares colindantes, durante la vigencia de los permisos que dieron lugar a tal demasía.
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Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-32