Capítulo CAPÍTULO III

Art. 37

En vigor desde 15 oct 1976
1.1. Al revertir al Estado una concesión por anulación, caducidad o extinción, quedarán en beneficio de aquél, gratuitamente, todos los pozos, equipos permanentes de explotación y conservación de los mismos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores, exceptuando: conducciones principales de hidrocarburos, instalaciones depuradoras, refinerías y equipos móviles. La reversión no tendrá carácter gratuito en los casos en que se produzca previa declaración de interés nacional. 1.2. El concesionario está facultado para desmontar y retirar solamente las instalaciones exceptuadas de reversión y hacer de ellas el uso que mejor convenga a sus intereses. 1.3. No obstante, si el Estado decidiera continuar por sí la explotación de la concesión revertida, podrá hacer uso de las facultades que le concede el artículo 42 de la Ley, siguiendo el procedimiento que se establece en los apartados 2.1 a 2.5 del artículo 42 de este Reglamento. 2.1. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación, y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión e incorporadas de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto en el Artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del mismo titular o en los que sea partícipe mayoritario, en las condiciones que se establezcan en el presente Reglamento. 2.2. Cuando el titular de una concesión extinguida desee hacer uso de este derecho deberá solicitarlo de la Administración, justificando la necesidad de continuar utilizando las instalaciones y obras que han revertido para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación colindantes. 2.3. A su petición deberá acompañar oferta del arrendamiento que se compromete a satisfacer por el uso de tales instalaciones y obras que no podrá ser inferior al interés legal del capital representativo del valor de tales instalaciones, determinado contradictoriamente, más una cuota razonable por desgaste o depreciación. 2.4. Este derecho de utilización no podrá ejercerse cuando las concesiones revertidas lo sean a consecuencia de quedar sin efecto en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 72. 2.5. Cuando el Estado no estime conveniente proseguir por sí mismo la explotación de una concesión revertida, podrá cederla en cualquiera de las formas admitidas en la Ley de Contratos del Estado, mediante los tramites establecidos en la misma y normas reglamentarlas.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-37

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