Capítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 8 nov 1993
1.1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a desarrollar en todo caso el programa mínimo de labores, trabajos de reconocimiento e inversiones a realizar que, se especifiquen en el Decreto de otorgamiento. 1.2. En los trabajos de investigación durante la vigencia del permiso deberán invertirse, como mínimo anual, las siguientes cantidades: Zona A Período inicial. Fase 1. 1. er y 2.º año: 300 pesetas por hectárea y año. Fase 2. 3. er y 4.º año: 600 pesetas por hectárea y año. Fase 3. 5.º y 6.º año: 1.500 pesetas por hectárea y año. Primera prórroga. Fase 1. 1. er y 2. año: 800 pesetas por hectárea y año. Fase 2. 3. er . año: 2.150 pesetas por hectárea y año. Segunda prórroga. Fase 1. 1. er año: 1.000 pesetas por hectárea y año. Fase 2. 2.º año: 3.250 pesetas por hectárea y año. Prórroga excepcional. 6.500 pesetas por hectárea y año. Zona C Período inicial. Fase 1. 1. er y 2.º año: 80 pesetas por hectárea y año. Fase 2. 3. er y 4. año: 300 pesetas por hectárea y año. Fase 3. 5.º y 6.º año: 600 pesetas por hectárea y año. Fase 4. 7.º y 8.º año: 2.500 pesetas por hectárea y año. Primera prórroga. Fase 1. 1. er y 2.º año: 1.200 pesetas por hectárea y año. Fase 2. 3. er año: 3.500 pesetas por hectárea y año. Prórroga excepcional. 5.000 pesetas por hectárea y año. A los efectos de inversiones mínimas, deberán acreditarse ante la Dirección General de la Energía, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3.d) del artículo 11 de este Reglamento, aquellas inversiones, técnicamente aceptables, realizadas en cualquiera de las actividades relacionadas en el anexo número 3 del presente Reglamento. 1.3. El Ministerio de Industria, a la vista de la evolución de los costes de las operaciones de investigación petrolífera, podrá proponer la modificación mediante Decreto de las cantidades reseñadas, manteniéndose, en todo caso, en vigor las precedentes para el período de vigencia que se hallare en curso, hasta que el titular solicite una prórroga. 1.4. Las obligaciones que afectan a un grupo de permisos incluidos en un perímetro único, con identidad de titulares y de fechas de vigencia, podrán desarrollarse dentro del área de uno solo o varios de los permisos, justificando razonadamente esta aplicación. 1.5. Excepcionalmente, la Dirección General de la Energía podrá autorizar la transferencia de obligaciones de inversión de un permiso de investigación a otro no colindante, del mismo titular, sea de la misma zona o de zona distinta, cuando por dicho titular se demuestre técnicamente, a juicio de la Administración, la escasa utilidad de la prosecución de los trabajos en el permiso hasta el límite de las inversiones comprometidas. En este caso, el titular no podrá solicitar la transferencia de las obligaciones sin formular, previa o simultáneamente, la renuncia al permiso de investigación, al que pretende descargar de obligaciones. A este fin, habrá de presentar la documentación y justificantes de renuncia que se especifican en el apartado 1.2. del artículo 73. La aceptación de la renuncia, se hará sin perjuicio de que la garantía constituida de conformidad con el apartado 1.4.º del artículo 23, para responder del total cumplimiento de las obligaciones de inversión del permiso objeto de la renuncia, quede afecta a aquél otro al que se haya transferido. 1.6. Si los permisos fueren colindantes, pero hubiese diferencias en las titularidades en las fechas de vigencia, o mediase cualquier otra particularidad, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la autorización para transferir las inversiones de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 1.7. Al comenzar cada uno de los años de vigencia del permiso, y dentro de los noventa días primeros el titular habrá de presentar una Memoria de los trabajos ejecutados, con la justificación de sus inversiones en la forma prevista en el apartado 1.3 d) del artículo 11 de este Reglamento. 1.8. Si las inversiones previstas en un determinado año no hubieran podido realizarse, por razones que deberán ser satisfactoriamente justificadas a juicio de la Administración, se tendrá en cuenta este hecho para aumentar las inversiones que deban realizarse en lo que reste de vigencia del permiso. A estos efectos tales obligaciones no podrán acumularse con las que correspondan a las prórrogas sucesivas. 1.9. Un mes antes de finalizar cada año de vigencia, presentará igualmente el plan de labores de investigación para el año siguiente, descrito en el apartado 1.3 a) del artículo 11 de este Reglamento, 1.10. Si en dicho plazo de un mes la Dirección General de la Energía no hubiese formulado objeciones a dichos planes, se entenderán automáticamente aceptados, si no contravienen las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y el Decreto de otorgamiento. 1.11. Si al finalizar cada uno de los períodos de vigencia de la investigación no se hubiera cumplido el programa de inversiones obligatorio durante él, de no ingresarse en el Tesoro la diferencia, la infracción constituiría en todo caso incumplimiento de condiciones esenciales del otorgamiento, y producirá la pérdida del derecho de prórroga y de la garantía. 1.12. El titular de un permiso de investigación gozará de iniciativa para la organización y desarrollo de sus planes de investigación, sin otras limitaciones que ajustarse al plan propuesto para cada año, atenerse a las adecuadas normas de seguridad de las personas, los bienes, las medidas contra la contaminación del medio ambiente, y cumplir las prescripciones que eventualmente pueda imponerle la Dirección General de la Energía. Deberá también observar preferencia en el uso de equipos, materiales, servicios o contratistas españoles. 1.13. Si en el curso del año las observaciones o hallazgos realizados aconsejaran modificar el plan propuesto, el titular comunicará las modificaciones que estime oportunas, justificando debidamente su necesidad. En todo caso, tales alteraciones no podrán traducirse en merma de las inversiones totales previstas. 1.14. Si el titular de un permiso desea ejercer un derecho a perforar un sondeo de investigación, lo comunicará por escrito, remitiendo al menos con un mes de antelación, el informe de implantación descrito en el apartado 1.3 e) del artículo 11 y en los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 35 de este Reglamento. 1.15. No podrán perforarse sondeos de investigación a menos de 100 metros de los límites del permiso, excepto cuando exista otro permiso limítrofe del mismo titular, acuerdo entre los colindantes, o autorización previa de la Dirección General de la Energía. 1.16. Cuando los sondeos se efectúen con técnicas de desviación de la vertical, la proyección sobre la superficie de los puntos en que se alcancen los objetivos, o en su caso el fondo del pozo, habrán de cumplir los requisitos de distancia mencionados en el párrafo anterior. 1.17. En la perforación de un sondeo se tendrán en cuenta todas las normas de seguridad y medidas necesarias que eviten las evacuaciones o derrames de salmueras, hidrocarburos, u otras sustancias contaminantes del medio ambiente. En particular se mantendrán las prescripciones reseñadas en los apartados 1.9 al 1.17 del artículo 35, así como en el artículo 31. 1.18. De las incidencias normales y excepcionales, averías graves, o descubrimientos de hidrocarburos, y resultados de los sondeos se dará cuenta a la Unidad competente, mediante los informes descritos en los apartados 1.3 f), g) y h) del Artículo 11 y apartado 1.13 del artículo 35 de este Reglamento. 1.19. El titular deberá conservar a disposición de la Dirección General de la Energía los testigos recuperados y no utilizados para análisis u otras determinaciones. Estas colecciones de testigos o muestras no podrán ser destruidas sin autorización de la Administración, durante la vigencia del permiso. 2.1. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria podrá modificar los plazos de vigencia de los permisos de investigación de hidrocarburos en la zona C, cuando expectativas fundadas de desarrollo tecnológico inmediato así lo aconsejen. 2.2. En tales casos el Ministerio de Industria, a propuesta de la Dirección General de la Energía, podrá fijar los nuevos plazos que se precisen para resolver los problemas tecnológicos, mediante la adecuada Orden ministerial. 3.1. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieren básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos, habrán de ser dirigidos por titulados de Minas. 3.2. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias. Se modifica el apartado 1.2 por el art. único.1 del Real Decreto 1634/1993, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-25245 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única. Se modifica el apartado 1.2 por el art. único del Real Decreto 202/1991, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1991-4918 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria. Redactado el apartado 1.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781 .

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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-28

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