Capítulo CAPÍTULO III
Art. 31
En vigor desde 15 oct 1976
1.1. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá al Estado al término de su vigencia. Este podrá asumir su investigación y explotación directamente, o autorizarla, mediante concurso en la forma y condiciones que en este artículo se determinan.
1.2. La convocatoria de concurso se efectuará en su caso por la Dirección General de la Energía mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» antes de transcurridos seis meses de la reversión. El anuncio de concurso sobre tales áreas se efectuará separadamente para cada una de las que constituyan unidad independiente, expresando los datos necesarios para identificar el área con claridad, detallando su delimitación precisa por coordenadas geográficas, y otros datos que contribuyan a su localización, como provincias y términos municipales.
1.3. El anuncio señalará igualmente la fecha límite para presentación de pliegos al concurso, que no será inferior a noventa días desde la publicación del anuncio y eventualmente condiciones preferenciales para su otorgamiento.
1.4. Podrán presentarse a tales concursos todas las personas jurídicas que sean adjudicatarias de permisos de investigación o concesiones de explotación, si no rebasan los límites que para un solo peticionario señala el artículo 19 de la Ley, y aquellos que no siendo titulares de permisos y concesiones demuestren documentalmente en anejos a sus propuestas que reúnen las condiciones que se exigen en el capítulo I.
1.5. Las propuestas deberán obtener los documentos siguientes:
a) Instancia en la que conste el nombre, domicilio y demás características del concursante.
b) Documentos acreditativos de ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación y expresión del número y superficie de las aéreas que en cada zona tengan otorgadas por uno y otro concepto, así como de la solvencia técnica y económica en el momento de la solicitud. Si no es titular de permisos o concesiones, acompañará los documentos que se exigen en el apartado 1.1.ª del artículo 23.
c) Proyecto de investigación descrito en el artículo 1.3.º del artículo 23 de la Ley, en el que las inversiones a realizar no podrán ser inferiores a las mínimas que señala el artículo 28 de este Reglamento.
d) Resguardo acreditativo del ingreso en la Caja General de Depósitos de las garantías señaladas en el Artículo 1.4.º del repetido artículo 23.
e) Mejora a favor del Estado, en porcentaje de participación liberado de gastos, en las condiciones fiscales, en bonos económicos u otros.
1.6. Los documentos descritos en c) y e) se presentarán en pliego cerrado y sellado en el Registro especial de la Dirección General de la Energía, indicando claramente sobre el pliego el nombre y domicilio del concursante y concurso al que se presenta.
1.7. Transcurrido el plazo para la presentación de afectas, los pliegos que las contienen serán abiertos en las condiciones que señala el artículo 26 de este Reglamento. En dicho acto podrán presentarse oposiciones en contra de los solicitantes que no cumplan las condiciones del capítulo I o que excedan las limitaciones del artículo 19 de la Ley.
1.8. La tramitación se continuará en la misma forma y condiciones que para el otorgamiento de permisos de investigación se señalan en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.
2.1. La parte de la superficie reseñada en el apartado 1.1 de este artículo será declarada franca y registrable, no siendo de aplicación las limitaciones de la Ley y este Reglamento, en cuanto a forma y extensión de los permisos y concesiones, cuando el Estado hubiere decidido autorizar la investigación o explotación por un tercero y el concurso hubiese sido declarado desierto en dos convocatorias sucesivas o cuando la propia Administración no hubiere acordado investigar o explotar por sí misma en el plazo de seis meses a partir de la reversión.
2.2. Convocado el concurso, caso de no presentarse ninguna oferta en tiempo hábil, o no ser de interés, a juicio de la Administración las presentadas, ésta lo declarará desierto, pudiendo decidir investigar y en su caso explotar el área segregada, por sí, conceder su titularidad a empresas nacionales o sacarlas a nuevo concurso en el plazo de un año a partir de la fecha en que fue declarado desierto el primero.
2.3. Si no se sacara a concurso en dicho plazo o, realizado éste, no hubiera adjudicación, la zona se considerará franca y registrable desde la fecha de expiración del plazo o de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución declarando desierto el concurso.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-31