Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 15 oct 1976
1.1. No necesitará autorización administrativa la exploración superficial terrestre de mero carácter geológico, que podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional. 1.2. La citada exploración comprende los métodos geológicos de campo y gabinete entendiendo como tales los reconocimientos del terreno, las tomas de muestras, trabajos fotogeológicos y, en general, todo lo que suponga un estudio de la superficie del suelo, su constitución estructural, mineralogía y paleontología. 2.1. El Ministerio de Industria, previa petición motivada en la que se indiquen los criterios técnicos que orienten la exploración y cuando razones de interés público no aconsejen lo contrario, podrá autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas. 2.2. Requerirán autorización del Ministerio de Industria, por consiguiente, todos los métodos geofísicos o geoquímicos de prospección, así como la ejecución de otros trabajos aéreos, marinos y terrestres o sondeos someros, entendiendo como tales los de menos de 300 metros. 2.3. Toda persona física o jurídica que reúna los requisitos señalados en el apartado 3. a) del artículo 4.º del presente Reglamento, podrá solicitar de la Dirección General de la Energía autorizaciones de exploración de hidrocarburos, a fin de llevar a efecto el reconocimiento y estudio de ciertas zonas o efectuar determinados trabajos, que permitan seleccionar las áreas de mayor interés para solicitar permisos de investigación. 2.4. Estas autorizaciones no conceden a su titular prioridad en la petición de permisos de investigación, aunque la ejecución de los trabajos se valorará entre los criterios para el otorgamiento de permisos en la zona. En el caso de que el titular de la autorización de exploración obtuviera ulteriormente permisos de Investigación en las mismas áreas, la inversión efectuada para los trabajos comprendidos en la autorización, será computable a los efectos de sus obligaciones mínimas de inversión. 2.5. A los fines anteriores, la solicitad constará de los siguientes documentos: a) Instancia dirigida al Director general de la Energía en la que se harán constar: Nombre y apellidos o razón social del solicitante, y domicilio. Cuando se actúa en representación de otra persona natural o jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo. b) Para la zona A, plano de situación de los trabajos a escala 1:50.000, expresando las provincias y términos municipales afectados por la solicitud. Para la zona C, plano a escala 1:100.000. c) Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar sobre la superficie del terreno, kilómetros de perfiles, número de estaciones, presupuesto de inversiones, programa de su financiación y plazo para su ejecución. 2.6. Las solicitudes, con los documentos reseñados en los apartados a), b) y c), se presentarán, en ejemplar triplicado, acompañadas de tantas copias como provincias resulten afectadas por el área de la autorización solicitada. Uno de los ejemplares originales será devuelto al interesado, con el sello y fecha de la entrada.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-12

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