Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 15 oct 1976
1. Los permisos y concesiones pueden ser transmitidos, previa autorización del Ministerio de Industria, a favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos por la Ley y el presente Reglamento, para ser titulares de los mismos.
2. Asimismo, requerirán dicha autorización, los convenios entre compañías que entrañen participación en los productos obtenidos o en el beneficio derivado de la explotación, cualquiera que sea la forma jurídica del pacto.
3. No producirán efecto alguno entre las partes ni frente a terceros, los negocios jurídicos a que este Artículo se refiere, realizados sin la autorización requerida por el mismo.
4.1. En el caso de transmisión a una o más sociedades, se presentará en el correspondiente Registro a que se hace mención en el Artículo 70 de este Reglamento, el proyecto de contrato cuya aprobación se solicita firmado por todos los titulares y adquirentes. Las partes no poseedoras del permiso o concesión, si no son titulares de otros en vigor, demostrarán que reúnen los requisitos que para ser titular señala el capítulo I de la Ley, o aquellos que le sean exigibles si la competencia técnica o económica es aportada por los otros socios.
4.2. En el plazo de sesenta días, la Dirección General de la Energía, propondrá al Ministro de Industria la resolución que proceda.
5.1. Cuando la transmisión se efectúe entre los propios cotitulares del permiso o concesión, el titular o cotitulares subsistentes, deberán acreditar que conservan la competencia técnica y económica, así como que reúnen las condiciones de capacidad jurídica a que se refiere el artículo 8.º y que no incurren en las limitaciones que se señalan en el artículo 19.
5.2. En el caso de que el titular o cotitulares subsistentes acrediten el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Energía propondrá en el plazo de treinta días al Ministro de Industria el otorgamiento de la autorización.
6. Otorgada la autorización, el proyecto de contrato se convertirá en definitivo.
7.1. En los casos de titularidad compartida de permisos y concesiones, las compañías cotitulares podrán establecer o la Administración exigir, contratos o convenios de colaboración regulando sus relaciones y actividades, que deberán ser aprobados por la Dirección General de la Energía.
7.2. De incluirse en tales contratos cláusulas que eventualmente pudieran ocasionar alteraciones en las participaciones de los titulares, la resolución de la Dirección no implicará, producido el hecho, la efectividad de tales transmisiones, las cuales se hallarán sujetas, en todo caso, a la aprobación prevista en los apartados anteriores.
8. Cuando se transmitan simplemente acciones, sin cambios en la titularidad de permisos o concesiones, no se requerirá aprobación expresa, pero la sociedad deberá en todo momento poder acreditar, bajo apercibimiento de anulabilidad, que se mantiene la capacidad técnica y económica que le corresponda y que la transacción no vulnera ninguna de las limitaciones contenidas en los artículos 8.º y 19.
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Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-10