Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 98
En vigor desde 11 may 1998
Cuando por cualquier circunstancia una fábrica cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria y Energía, la cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo 40.2 de este Reglamento.
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Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-98