Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 95

En vigor desde 11 may 1998
Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la misma, de acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser anualmente revisado. El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-95

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