Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 102
En vigor desde 11 may 1998
1. Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los libros a que se refiere el apartado anterior.
2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Ministerio de Industria y Energía realizada en un plazo de quince días.
3. En casos de urgencia, la propia Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-102