Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

En vigor desde 11 may 1998
En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del proceso productivo esté necesariamente presente personal, las puertas abrirán hacia afuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y convenientemente aseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, en todo caso, estar libres de trabas u obstáculos que pudieran impedir el desalojo.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-57

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