Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 163

En vigor desde 11 may 1998
1. Las Áreas de Industria y Energía realizarán una inspección ordinaria de los depósitos de explosivos, al menos, anualmente. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando dichas Áreas tuviesen conocimiento de que se hubiese producido cualquier anomalía en un depósito comprendido en el territorio de su jurisdicción o cuando lo consideraran conveniente realizarán las correspondientes inspecciones extraordinarias. 3. Tanto en las inspecciones ordinarias como en las extraordinarias emitirán informe sobre el resultado de las mismas al Delegado del Gobierno, enviando copia de dicho informe al Ministerio de Industria y Energía, todo ello con independencia de adoptar las medidas precautorias que resultaran aconsejables. 4. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos y el control de las materias reglamentadas que se encuentran almacenadas en los mismos corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos que designe la Dirección General de la Guardia Civil en cuyo territorio se hallen ubicados, la cual podrá realizar cuantas inspecciones estime necesarias. De las anomalías observadas se dará cuenta, a los efectos oportunos, al Delegado del Gobierno correspondiente.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-163

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