Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 159

En vigor desde 11 may 1998
Si procede conceder la autorización para establecimiento o modificación sustancial de depósitos deberá hacerse constar expresamente: a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización. b) Clase de depósito. c) Lugar de emplazamiento. d) Materias cuyo almacenamiento se autorice. e) Capacidad máxima del depósito. f) Condiciones específicas a que, en su caso, se somete la autorización determinándose las medidas de vigilancia y de seguridad que hayan de adoptarse. g) Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deban quedar ultimadas las obras e instalaciones.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-159

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