Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 159
En vigor desde 11 may 1998
Si procede conceder la autorización para establecimiento o modificación sustancial de depósitos deberá hacerse constar expresamente:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.
b) Clase de depósito.
c) Lugar de emplazamiento.
d) Materias cuyo almacenamiento se autorice.
e) Capacidad máxima del depósito.
f) Condiciones específicas a que, en su caso, se somete la autorización determinándose las medidas de vigilancia y de seguridad que hayan de adoptarse.
g) Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deban quedar ultimadas las obras e instalaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-159