Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 165
En vigor desde 11 may 1998
1. Los emplazamientos de los depósitos se regirán por lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 11. Estas distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales adecuadas. Las mediciones se efectuarán a partir de los edificios en los que se almacenen sustancias explosivas.
2. Las mediciones señaladas en el apartado anterior se refieren al polvorín unidad. Cuando existieren varios polvorines comprendidos en un mismo recinto, las medidas aplicables serán las correspondientes al polvorín de máxima capacidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.
3. Las distancias a las que se refieren los apartados anteriores no serán aplicables respecto de las propias instalaciones de la industria a que pertenezca el polvorín.
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Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-165