Art. 11
En vigor desde 1 feb 2015
1. El control de las actuaciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos europeos se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento 1082/2006, sobre la AECT, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del resto del ordenamiento jurídico europeo, así como en el marco de las normas de transposición y desarrollo del Derecho europeo en materia de control de fondos europeos llevado a cabo en el Derecho interno. En todo caso, el control se realizará de acuerdo con la distribución de competencias entre los distintos órganos de control de las Administraciones Públicas que participen en la AECT.
2. Cuando el domicilio social de la AECT radique en España, el texto del convenio o los estatutos propuestos en el procedimiento de solicitud previsto en el artículo 4 de este real decreto indicarán la autoridad competente en materia de control financiero y auditoría de cuentas de la AECT. La designación de dicha autoridad se realizará antes de dar su aprobación a la participación en la AECT y recaerá, en todo caso, en uno o más órganos de las Administraciones Públicas que, de acuerdo con la legislación interna, tenga atribuidas competencias en materia de control financiero y auditoría del sector público. En el caso de nombramiento de una pluralidad de órganos, el convenio o los estatutos establecerán las reglas para la toma de decisiones en forma colegiada.
3. La autoridad designada informará a los otros Estados interesados de las incidencias detectadas en la realización de los controles de gestión de fondos.
4. Las dotaciones de personal, retribuciones y demás gastos de personal de las AECT con domicilio social en España deberán atenerse a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa relativa al gasto público o a la restricción de incrementos de retribuciones en el sector público.
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Proeli/es/rd/2015/01/23/23#art-11