Art. 5

En vigor desde 1 mar 2006
1. Todo poseedor de una fuente deberá estar autorizado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. 2. Antes de completar el trámite de autorización previo a la puesta en marcha de la instalación radiactiva en cuya autorización está incluida una fuente, su poseedor deberá: a) Concertar con el proveedor los acuerdos oportunos para la devolución de la fuente en desuso. b) Establecer una garantía financiera para hacer frente a la gestión segura de ésta cuando se convierta en fuente en desuso, incluso en caso de insolvencia, cese de actividad o cualquier otra contingencia que le pueda ocurrir al poseedor de este tipo de fuentes. Esta garantía podrá consistir en un seguro, en una cuenta bancaria bloqueada, o en otra garantía financiera concertada con entidad financiera debidamente autorizada.
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eli/es/rd/2006/02/24/229#art-5

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