Art. Artículo tercero
En vigor desde 2 oct 1976
Uno. El Ministerio de la Gobernación dictará orden de inscripción o denegación de las Asociaciones Políticas, de conformidad con el acuerdo que, a su propuesta, hubiese adoptado el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo segundo de la Ley.
Dos. El registro procederá a efectuar la inscripción en el término de siete días, contados desde la recepción de la Orden ministerial a que se refiere el apartado anterior, y comunicará formalmente el acto de inscripción a los promotores.
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Proeli/es/rd/1976/09/16/2281#articulo-tercero