Art. Artículo cuarto
En vigor desde 2 oct 1976
Uno. El Registro de Asociaciones Políticas es público.
Dos. La publicidad se realiza a instancia de parte interesada, mediante examen de los libros o por certificación, expedida literal o en extracto, de cuantos extremos se soliciten y consten en el Registro.
Tres. En los casos de inscripción, modificación sustancial de la declaración programática, fines o Estatutos, y en los de cancelación, el Registro certificará estos hechos y lo comunicará a los promotores o representantes estatutarios de la Asociación Política.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/09/16/2281#articulo-cuarto