Art. Artículo primero
En vigor desde 2 oct 1976
El Registro de Asociaciones Políticas, previsto en los números tres y cuatro del artículo segundo de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, sobre el derecho de asociación política, se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y sus disposiciones complementarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/09/16/2281#articulo-primero