Art. Artículo primero

En vigor desde 2 oct 1976
El Registro de Asociaciones Políticas, previsto en los números tres y cuatro del artículo segundo de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, sobre el derecho de asociación política, se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y sus disposiciones complementarias.
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eli/es/rd/1976/09/16/2281#articulo-primero

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