Art. Artículo segundo
En vigor desde 2 oct 1976
El Registro de Asociaciones Políticas, constituido con nivel orgánico de Servicio de la Dirección General de Política Interior, atenderá las siguientes funciones:
A) Inscribir las Asociaciones Políticas.
B) Anotar los acuerdos y comunicaciones que afecten a la vida de las Asociaciones Políticas y, en todo caso, las comunicaciones de inventarios y cuentas de ingresos a que se refiere el artículo cuarto, cuatro, de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, las resoluciones o sentencias que se dicten en relación con las Asociaciones Políticas y cualquier circunstancia relevante de la vida asociativa de una Asociación, a instancias de la misma.
C) Expedir certificados de constancia de datos e informar públicamente sobre los mismos.
D) Interesar de los promotores o de los Órganos directivos de la Asociación Política cuantos datos sean necesarios.
E) Ejercer la facultad de propuesta ante el Director General de Política Interior y, por su conducto, ante el Ministro de la Gobernación de cuantas resoluciones o actos administrativos sean pertinentes en relación con las Asociaciones Políticas.
F) Cancelar la inscripción registral de las Asociaciones Políticas, en caso de extinción.
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Proeli/es/rd/1976/09/16/2281#articulo-segundo