Art. 8
En vigor desde 27 feb 2021
1. Los resultados de los ensayos de aptitud, serán elaborados y tratados estadísticamente de acuerdo con las directrices de la norma ISO 13528:2005 sobre métodos estadísticos para ser utilizados en ensayos de aptitud.
2. Las comunidades autónomas respecto de los paneles que participen en los ensayos, efectuarán un análisis de los resultados de los mismos y propuestas para la organización del siguiente ensayo y, en su caso, de acciones formativas futuras, en función de la problemática detectada, que remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará un informe con los resultados de los ensayos que comunicará a las comunidades autónomas, junto con los códigos identificativos de los paneles de su ámbito de participación.
4. Salvo excepciones debidamente justificadas y previa aprobación por la Mesa de jefes de panel, para que un panel de cata sea considerado apto deberá haber calificado adecuadamente al menos el setenta por ciento del total de muestras consensuadas en los ensayos de aptitud en los que haya participado, y como mínimo tres quintas partes de las muestras analizadas en cada uno de los ensayos de aptitud a los que se refiere el artículo 6.
Téngase en cuenta que lo dispuesto en el apartado 4, añadido por el art. único.4 del Real Decreto 83/2021, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2980 , será exigible a partir del 1 de enero de 2022, según establece su disposición transitoria única.
Se añade el apartado 4 por el art. único.4 del Real Decreto 83/2021, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2980 Téngase en cuenta que lo dispuesto en el apartado 4 será exigible a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/227#art-8