Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 6 ene 1995
1. Tanto el envío desde España a otros Estados miembros como la recepción desde éstos de esperma queda supeditada a presentación ante la autoridad veterinaria competente de un certificado sanitario establecido con arreglo al anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida. Dicho certificado deberá: a) Estar redactado al menos en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en alguna de las del Estado miembro de destino; cuando España sea país de recogida o de destino, deberá estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado. b) Acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original. c) Constar de una sola hoja o pliego. d) Estar previsto para un sólo destinatario. 2. Corresponderá al veterinario oficial la extensión de las certificaciones sanitarias para la expedición de esperma a otros Estados miembros. Se cumplirán los mismos requisitos que los establecidos en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina. 3. Los Servicios veterinarios oficiales dependientes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán, dentro de su ámbito territorial, a: a) Efectuar el control de los documentos que acompañan los lotes para comprobar que se han cumplido las disposiciones del artículo 3. En caso de que dicho control revelase que no se han cumplido las citadas disposiciones, comunicarán esta circunstancia a las autoridades competentes con objeto de que se prohíba la importación o circulación en el territorio nacional de dichos lotes. b) Tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, tendentes a lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentra infectado o contaminado por gérmenes patógenos. c) Autorizar la reexpedición del esperma, siempre que no se oponga a ello, consideraciones de policía sanitaria, tras las decisiones tomadas en virtud de los párrafos a) o b). 4. Cuando la entrada de esperma haya sido prohibida por alguno de los motivos contemplados en los párrafos a) o b) del apartado 3, sin que el Estado miembro de recogida autorice en el plazo de treinta días la reexpedición del mismo, el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, podrá ordenar su destrucción. 5. Las decisiones tomadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, en virtud de los apartados 3 y 4, deberán ser comunicadas al remitente o a su mandatario, con indicación de los motivos.
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eli/es/rd/1994/11/25/2256#art-6

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