Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 19
En vigor desde 6 mar 2008
1. Los sujetos obligados al registro de precios colaborarán en la recogida, transmisión y, en su caso, procesamiento de los datos de precios, remitiendo a la comunidad autónoma donde radiquen, antes de las veinticuatro horas de cada lunes, los precios de las transacciones habidas entre el lunes y el domingo de la semana anterior. Los datos están sujetos al secreto estadístico, en aplicación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
2. Las comunidades autónomas remitirán, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los datos anteriores antes de las doce horas de cada martes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/225#art-19