Art. 10
En vigor desde 23 feb 2008
Las infracciones tipificadas en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la empresa infractora, dentro del marco normativo definido por dicha ley.
En el supuesto de las empresas extranjeras inscritas directamente en el Registro de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el procedimiento sancionador corresponderá a cualquiera de las comunidades autónomas en las que la empresa ejerciera su actividad.
Con el fin de evitar la apertura de varios procedimientos sancionadores por un mismo hecho, la comunidad autónoma que incoe un procedimiento sancionador a una empresa extranjera, deberá comunicarlo sin dilación alguna, una vez iniciado el procedimiento, al Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual a su vez lo pondrá en conocimiento del resto de comunidades autónomas donde la empresa viniere operando.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 103/2008, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3303
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/02/24/225#art-10