Art. 5
En vigor desde 14 mar 2010
1. Constituyen técnicas de venta a distancia, a los efectos del artículo 38.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de 1996 de Ordenación del Comercio Minorista, las que practiquen las empresas de comercio minorista que tengan dispuesto un sistema de contratación a distancia a través de las siguientes técnicas de comunicación a distancia:
a) Catálogo.
b) Impreso sin o con destinatario.
c) Carta normalizada.
d) Publicidad en prensa con cupón de pedido.
e) Teléfono.
f) Radio.
g) Televisión.
h) Visiófono (teléfono con imagen).
i) Vídeo texto.
j) Fax (telecopia).
2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación que en su caso establezcan las normas autonómicas de acuerdo con el marco legal vigente, las siguientes empresas:
a) Las empresas que, desarrollando su actividad comercial en establecimiento fijo, esporádicamente pudieran realizar ventas a distancia, si el monto de las mismas en ningún caso constituye valor significativo de venta, ni constituye actividad ordinaria.
b) Las empresas de servicios de la sociedad de información.
c) Las empresas que realicen la prestación de servicios financieros ya sea en el ámbito de los mercados de valores, instituciones de inversión colectiva o en el ámbito bancario o asegurador.
d) Las empresas de venta de medicamentos, de acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Se modifica por el .6 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/02/24/225#art-5